AMADA – Asociación Castellano Manchega de Adopción

La Ley de Mediación Social y Familiar

Las Cortes regionales han aprobado este jueves, por unanimidad de los grupos parlamentarios, la Ley de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha, que integra en una única norma los distintos ámbitos de la mediación, concibiéndola con un carácter amplio, como un método de resolución extrajudicial de conflictos a través de la labor de la figura del mediador.

Seguir leyendo : 20minutos, publicado el 12/02/2015

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EXTRACTOS DE ADOPCIÓN:

Las personas adoptadas tienen derecho a conocer sus orígenes biológicos y las administraciones públicas tienen la obligación de acompañarles en esa búsqueda, tal y como establece la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, al señalar que el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y la mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones acreditadas para tal fin.
En este mismo sentido, la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, establece, para la Administración de la Comunidad Autónoma, las obligaciones de asegurar la conservación de la información relativa a los orígenes del menor, en particular la identidad de sus padres y la historia médica del menor y su familia; facilitar a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el adoptando y la familia de origen, así como establecer un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, para que la persona adoptada, su padre y madre biológicos sean informados de sus respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.
Resulta cada vez más necesario acompañar a los ciudadanos en este proceso, si así lo desean, con el fin de evitar el impacto que la búsqueda de los orígenes biológicos puede producir en las personas implicadas, especialmente en el caso de que la búsqueda genere también un interés de contacto con la familia de origen.

Resulta cada vez más necesario acompañar a los ciudadanos en este proceso, si así lo desean, con el fin de evitar el impacto que la búsqueda de los orígenes biológicos puede producir en las personas implicadas, especialmente en el caso de que la búsqueda genere también un interés de contacto con la familia de origen.

Artículo 2. Concepto.
A los efectos previstos en la presente ley, se entiende por mediación social o familiar:
a) El procedimiento en el que dos o más partes inmersas en un conflicto social o familiar consienten voluntariamente que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y profesional, promueva la comunicación y el diálogo entre las partes y les ayude en la búsqueda de un acuerdo que ponga fin a su controversia. Se entiende por conflicto de carácter social o familiar aquél derivado de problemas sociales o familiares en los que estén involucrados menores de edad, personas mayores, personas con capacidad jurídica limitada, así como personas que se encuentren en una situación personal de grave necesidad económica, social o familiar.
b) Los servicios dirigidos a ayudar a las personas adoptadas, o a sus padres o tutores si fueran menores, al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores con su familia de origen, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
c) Los servicios de la Administración Autonómica dirigidos a la conciliación y la reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 3. Conflictos objeto de mediación social y familiar.
Se consideran conflictos que pueden ser objeto de la mediación social y familiar, los siguientes:
a) Los conflictos relativos al régimen de relación y comunicación de los menores con sus progenitores y demás parientes y personas del ámbito familiar.
b) Los conflictos relativos a los procesos de ruptura de pareja.
c) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
d) Los conflictos relativos a la atención y el ejercicio de la tutela o curatela de personas con capacidad jurídica limitada y personas en situación de dependencia con las que exista una relación de parentesco.
e) Los conflictos surgidos entre la familia adoptante, la familia de acogida y/o la familia biológica cuando afecten a menores de edad, o cuando se pretenda facilitar la comunicación entre aquellos como consecuencia de que se haya ejercitado el derecho a conocer los datos de los orígenes biológicos del adoptado.
f) Los conflictos entre los miembros de la comunidad escolar, profesores, alumnos y padres.
g) Los conflictos surgidos en el ámbito sanitario, estableciendo contextos de diálogo que promuevan una mejor relación interpersonal entre las partes.
h) Los conflictos entre los responsables de las instituciones públicas o entidades sociales y personas usuarias de las mismas.
i) Los conflictos existentes entre la víctima y el menor infractor.
j) Cualesquiera otros conflictos que afecten a las personas mencionadas en el artículo 2 a) y se encomienden a los servicios de mediación de la Consejería competente en materia de familia.

Artículo 5. Funciones en materia de mediación social y familiar.
La Consejería competente en materia de familia ejercerá las funciones en materia de mediación social
y familiar.

Artículo 6. Voluntariedad.
La mediación es libre y voluntaria. Ninguna de las partes está obligada a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo en contra de su voluntad.

Artículo 7. Igualdad, neutralidad e imparcialidad
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades. La persona mediadora será imparcial respecto de las partes y neutral en relación con el resultado. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial.

Artículo 10. Coste de la mediación.

1. El coste de la mediación prestada a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar es el del precio público que se establezca y será asumido por las partes y se dividirá por igual entre ellas, cuando se trate de mediación entre personas adultas, salvo pacto en contrario.
2. La Administración podrá proporcionar el servicio especializado de mediación de forma gratuita:
a) Para las personas contempladas en el artículo 2.a), cuando sean derivadas desde los Servicios Sociales de Atención Primaria, desde los Servicios Especializados de Familia y Menores o desde otros Servicios Sociales Especializados, para evitar situaciones de conflictividad grave o casos de violencia entre las partes, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
b) En los casos de mediación para la conciliación y reparación extrajudicial del daño en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.
c) En los casos de mediación para la búsqueda de orígenes en adopción.

– Derechos y obligaciones de la persona mediadora y de las partes (detallados en la ley).

– Normas del procedimiento de la mediación (especifican cuándo, cómo y quién).

– Y que se se crea el servicio de mediación en conciliación y reparación, dentro del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha, que tendrá como finalidad favorecer la búsqueda de acuerdos entre la víctima y el menor infractor, siempre en colaboración con el Ministerio Fiscal y el equipo técnico de Fiscalía, según lo recogido en la ley.